EMPLEATS MUNICIPALS
GUÀRDIA URNANA
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COMUNICAT A LA DEMANDA PRESENTADA PEL SINDICAT CC.OO I TRES DELS SEUS MEMBRES AMB REPRESENTACIÓ SINDICAL A L'AJUNTAMENT DE TARRAGONA Clica per veure la demanda 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. 2- Sobre el suposat contingut injuriós o difamatori de les publicacions del nostre sindicat, hem de dir que en cap cas s'atempta contra les persones o l'institució a la que representen, simplement posen en coneixement fets, opinions i successos en el desenvolupament de les tasques sindical coneguts pels delegats sindicals del nostre sindicat, que relaten fets verídics i informatius en les nostres publicacions, redactats amb les millors intencions periodístiques per informar als treballadors municipals d'afers sindicals i dels seus representants, en virtut de la Llei Orgànica de Llibertat sindical. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. El delito de injurias El concepto típico de injurias viene recogido en el artículo 208 del Código Penal, el cual dice expresamente que "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad Así, acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin ánimo de injuriar, sino de bromear, criticar, narrar, etc., no son delitos de injurias. No obstante, como dice VIVES, "la concurrencia de ánimos distintos del de injuriar no siempre desplazará a éste, sin perjuicio de que la conducta pueda resultar justificada. Acciones que podrían considerarse injuriosas, pero que tienen una intencionalidad meramente informativa o de crítica constructiva (animus narrandi o criticandi) o en un contexto humorístico o festivo (animus jocandi) no constituyen delito. El delito de calumnia El delito de calumnia viene recogido y definido en el artículo 205 Código Penal, el cual define dicho delito como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". Por consiguiente, en el aspecto objetivo, la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, sea éste perseguible de oficio o a instancia de parte, por lo que la doctrina señala que constituye un tipo agravado de la injuria. Además, esto implica que si el hecho que se imputa es constitutivo de falta no existirá el delito de calumnia. Nos plantearnos si cualquier ofensa o insulto resulta relevante constitucionalmente para fundar una restricción a los derechos-libertades de información o expresión, entendiendo por tales restricciones tanto la imposición de una sanción penal como la imposición de la obligación de indemnizar daños y perjuicios (tanto materiales como morales). Respecto a este tema, la doctrina del Tribunal Constitucional desde las SSTC 171/1990 y 85/1992, viene manteniendo la necesidad de efectuar una ponderación aplicando el principio de proporcionalidad de los sacrificios, lo que implica negar la constitucionalidad a las limitaciones y sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales de forma poco comprensible, llegándose a afirmar por la STC 171/1990 que "la limitación del derecho a la información sólo se justifica si con un ínfimo sacrificio del mismo se consigue evitar un sacrificio total del derecho ajeno" dado que "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye un sí un límite al derecho de información", siendo necesario para sobrepasar el límite de lo tolerable el que "las expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias sólo puedan entenderse dictadas no por un ánimo o por una por una función informativa, sino con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple". Este aspecto debería ser estudiado en relación con los derechos relativos a la información y delimitado en él. Respecto a este tema, debemos señalar que visto desde el punto de vista constitucional, la libertad de información es preferente por ser un elemento ineludible y un presupuesto básico de la conformación de la opinión pública libre y del Estado democrático de Derecho. Visto desde el punto de vista penal, el ejercicio legítimo de un derecho (libertad de expresión y de información) o de un oficio (periodista) es una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal (art. 20.7 CP). Así, un tribunal al juzgar un caso de injurias o calumnias, en primer lugar debe examinar si se ha ejercido legítimamente el derecho a la libertad de expresión o información. De ser así, no existirá delito porque prevalece el interés público de la información veraz sobre el animus injuriandi. Així doncs, ASEMIT vol deixar-se de picabaralles sindicals que no beneficien en res als treballadors municipals i amb tal motiu censurarà determinades fotos i publicacions i deixarà d'atacar les accions sindicals d'altres, sempre i quan no atemptin contra el nostre sindicat o els treballadors i dedicarem tot el nostre esforç en la defensa i millora de les condicions de treball de tots els empleats municipals. Demanem a CC.OO que faci el mateix en benefici dels treballadors i de pas rectifiqui de la mateixa manera que reclama a l'ASEMIT en les publicacions: Cartell "MÉS RAONS PER EMPRENYAR-SE" on surt una foto propietat d'ASEMIT privada robada del Bloc d'asemit amb els noms i cognoms dels representants dels treballadors difamatòria i burlesca. Publicacions editades per CC.OO "LA CCOONTRA" núm.13 desembre 2008, núm.15 juny 2009, núm.17 desembre 2009 que atempten contra la dignitat d'un col·lectiu de treballadors, fa burla de càrrecs públics (Alcalde i primer Tinent d'Alcalde) vestits de "URBANUS" i manipula l'acció sindical d'ASEMIT. I en infinitat de molts "E-MAILS" on s'ataca l'acció sindical d'ASEMIT i a un determinat sector de treballadors municipals. SI RECLAMES JUSTÍCIA, COMENÇA PER NO FER INJUSTÍCIES
Secció sindical ASEMIT Tarragona, 3 de febrer de 2010
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